LAS NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

09.01.2014 20:20

 

LAS NOTIFICACIONES

 

 

El Código Tributario trata de las notificaciones sin definirlas, ni referirse a sus aspectos generales, razón por la cual debe considerarse también en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley Nº 19.880, especialmente en el artículo 45 y siguientes, y las normas de derecho común contenidas en otros cuerpos legales.

 

 

a)  Concepto de Notificación:

 

La notificación es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio.

 

 

b)  Importancia de la Notificación.

 

Las actuaciones del Servicio que requieren ser puestas en conocimiento del interesado sólo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley.

 

 

Por otra parte, el artículo 65º del Código de Procedimiento Civil dispone que los términos (plazos) comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación. Por su parte el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 sobre Procedimientos Administrativos dispone que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes”

 

El artículo 48 del Código Civil señala que “todos los plazos de días, meses y años ...

 

se entenderá que han de ser completos.”

 

 

Por su parte, en el ámbito jurisdiccional, el artículo 124º del Código Tributario, en su inciso tercero, dispone que, el reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días (noventa días, Ley 20.322) contados desde la notificación correspondiente.

 

 

De lo expuesto se concluye que en resumen la notificación cumple dos objetivos de gran importancia:

 

 

1.   La actuación o resolución surte sus efectos respecto de la o las personas que han sido puestas en conocimiento a partir de su notificación legal; si no hay notificación o ésta no está hecha conforme a la Ley la actuación no produce efecto legal alguno.

 

 

2.   Si de dicha actuación o resolución deriva un derecho para el afectado que deba ejercer dentro de un período de tiempo, dicho plazo se debe computar desde el momento de la notificación respectiva.

 

 

Es necesario, entonces, que para  desencadenar los  efectos  de  determinados actos ellos deban ser notificados a la persona sobre la cual recaerán dichos efectos, y que esta notificación se efectúe "con arreglo a la ley"; es decir, en la forma que la ley ordena que se realice, y no de otro modo.

 

 

a)  Clases de Notificaciones

 

 

En materia tributaria se aceptan las siguientes formas de notificaciones:

 

~     Personal.

 

~     Por Cédula.

 

~     Por Carta Certificada.

 

~     Por Aviso Postal Simple.

 

~     Por Aviso en el Diario Oficial.

 

~      Por Aviso en los Diarios.

 

~      Por el Estado Diario.

 

~      Notificación Tácita.

 

~      Notificación por la inclusión de la resolución en la página web del Tribunal

 

Tributario y Aduanero.

“Esta forma de notificación ha sido establecida por la Ley N° 20.322 y se aplicará en los procedimientos que se sigan ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.”

 

 

b)  Normas comunes a todas las Notificaciones:

 

 

El Código Tributario contiene normas comunes aplicables a todas las notificaciones que pasamos a explicar:

 

 

1)       Las notificaciones deben practicarse en tiempo hábil.

 

 

Las notificaciones son una actuación del Servicio de Impuestos Internos y por ende deben practicarse en días y horas hábiles, conforme lo señala el artículo 10º del Código del CÓDIGO TRIBUTARIO

 

“Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán

practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la

naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en

días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en

este inciso, se entenderá que son días hábiles los no

feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y

las veinte horas.

Los plazos de días insertos en los procedimientos

administrativos establecidos en este Código son de días

hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días

sábado, domingo y festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a

aquél en que se notifique o publique el acto de que se

trate o se produzca su estimación o su desestimación en

virtud del silencio administrativo. Si en el mes de

vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que

comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el

último día de aquel mes.

Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea

inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día

hábil siguiente.

Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que

pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las

24 horas del último día del plazo respectivo en el

domicilio de un funcionario habilitado especialmente al

efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán

expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina

institucional.”

 

 

2)       Las notificaciones deben practicarse en lugar hábil.

 

 

El lugar hábil depende de tipo de notificación que se trate.

 

 

El Código en su artículo 11 inciso 2° establece que la notificación por carta certificada deberá hacerse enviando dicha carta al domicilio del notificado.  Pero, si existe domicilio postal la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado. Ese debe ser el lugar donde se envíe la carta certificada.

 

La notificación por cédula deberá ser entregada en el domicilio del notificado.

 

 

La notificación personal se hará entregando al interesado la notificación en cualquier lugar en que este se encuentre o fuere habido.

 

 

Por supuesto que esta exigencia de practicarse en un lugar hábil no corresponde que se cumpla en el caso de las notificaciones por aviso, en la notificación tácita o en la notificación por el estado diario, ya que por la naturaleza de ellas no pueden efectuarse de esta manera.

 

 

En el caso de la notificación por aviso postal que está establecida para notificar las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de los bienes raíces, el Código ordena que el referido aviso sea dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.

 

 

Domicilios del contribuyente para efecto de notificaciones

 

 

El artículo 13 del Código Tributario   señala que si el contribuyente registra un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correo donde debe remitírsele la carta certificada, deberá remitirse la carta certificada a ese domicilio, por cuanto la ley estableció un imperativo u orden en la redacción de esta norma.

 

 

El citado artículo 13º señala que, para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio:

 

 

~       El  que  indique  el  contribuyente  en  su  declaración  de  iniciación  de actividades; o

~       El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o

~       El que conste en la última declaración del impuesto respectiva.

 

 

 

No es una enumeración que establezca un orden de prelación. De todos modos deberá notificarse donde exista más posibilidades que el contribuyente o tercero vaya a tomar conocimiento de lo que el Servicio de Impuestos Internos intenta notificarle.

 

 

A falta de los domicilios señalados, en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

 

 

El practicar una notificación en uno u otro de los domicilios indicados, dependerá de lo que se desea poner en conocimiento del contribuyente, si emana de una presentación previa de éste o una primera actuación del Servicio.

 

 

El Servicio establece que si no pudieren aplicarse las reglas que especifica el Código para establecer el domicilio del notificado se deberá recurrir a las normas que establece el Código Civil en sus artículos 59° al 73°; es decir en el caso que si el domicilio del interesado no se indicare en la declaración de iniciación de actividades, en la presentación de que se trata, en la última declaración del impuesto pertinente, en una casilla o apartado postal o no pueda establecerse en los lugares en que el contribuyente o su representante ejercen su actividad, o en la habitación de éstos últimos.

 

 

Por otra parte, tampoco hay inconvenientes en notificar personalmente al interesado en las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos, lo que es evidente, por cuanto la notificación personal puede hacerse en cualquier lugar donde se encuentre el notificado.

 

 

Aparte de los domicilios anteriores, mediante la Circular N° 53, de 7 de Octubre del 2003,   el   Servicio   creó  el   “domicilio  urbano  para  notificaciones”  respecto  de aquellos contribuyentes que tiene   domicilio rural: “Respecto de aquellos casos en que el  contribuyente  con domicilio  rural  no disponga de un  “domicilio  postal”, podrá  indicar   un   “domicilio   urbano para  notificaciones”   que  consiste   en  un domicilio „físico‟ informado por el contribuyente, el que será un  domicilio especial para efectuar  notificaciones.  Este  “domicilio  urbano para notificaciones”  podrá estar ubicado en una comuna distinta a la jurisdicción en la que se declara el Inicio de Actividades y deberá estar comprendida dentro del radio urbano, de modo   de   mejorar   la   instancias   de   comunicación   entre   el   Servicio   y   el contribuyente.”

 

 

Estas normas generales, sufren leves variaciones respecto de la notificación personal y por carta certificada, según se verá.

 

 

Las notificaciones debe practicarlas un funcionario facultado para el efecto:

 

 

Los funcionarios que practiquen notificaciones, deben estar revestidos de la calidad de ministros de fe.

 

 

De acuerdo con el artículo 51, del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios pertenecientes al Escalafón Fiscalizador, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.

 

 

Por su parte, esta última disposición legal citada señala que: "Los funcionarios del Servicio,  nominativa  y  expresamente  autorizados  por  el  Director  tendrán  el carácter de ministros de fe para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias".

 

 

Por su parte, la norma del artículo 2 de la Ley N° 19.224, del año 1993, que creó la Planta de Técnicos en el Servicio de Impuestos Internos, dispone: “El personal que forme parte de esta Planta y el contratado asimilado a un grado de ella, tendrá la calidad de fiscalizador para todos los efectos legales y, en particular, para regirse por el estatuto especial correspondiente. A estos funcionarios les será aplicable lo establecido en el artículo 51 de la ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda”.

 

 

Y  por  último,  el  artículo  3  de la  Ley  N°  19.226,   señala  “Para  los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 (actual 162) de la ley N° 18.834, establécese que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta  de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple  funciones fiscalizadoras le será aplicable   lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.”

 

 

Luego, dado que la última de las normas citadas hace aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio a todo el personal que, conforme a la misma, cumple funciones fiscalizadoras en este Servicio, cabe concluir que los abogados y otros profesionales que pertenecen a la Planta de Profesionales, o que se encuentran contratados asimilados a esta misma planta, cumplen funciones fiscalizadoras en el Servicio y, de pleno derecho, tienen el carácter de ministro de fe para todos los fines del Código Tributario y otras leyes tributarias.

 

 

Consentimiento del notificado.

 

 

Para  que  la  notificación  quede  perfecta  no  se  requiere  que  el  notificado consienta en ella ni que estampe su firma ni ejecute acto alguno durante la diligencia.

 

 

Ahora bien, esta regla pierde su carácter absoluto en materia de notificaciones por carta certificada, por cuanto entre las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario para la devolución de la carta certificada, se incluye la negativa a recibir la carta certificada o firmar el recibo impiden la práctica de la notificación. En este caso se devuelve la carta, generándose un aumento o renovación del plazo a efecto de notificar, dentro del cual deberá intentar notificarse al contribuyente esta vez mediante otra de las formas de notificación. Pero, en definitiva la notificación por carta certificada no pudo ser

completada.

 

 

A quién se notifica:

 

 

a)  Notificaciones a personas naturales.

 

 

Tratándose de personas naturales, las notificaciones deben efectuarse a dicha persona, a menos que tenga un representante legal o haya designado a un apoderado o mandatario, en cuyo caso la notificación puede efectuarse a estos últimos.

 

 

b)  Notificaciones a personas jurídicas.

 

 

Tratándose de personas jurídicas, las notificaciones que corresponda practicarles, deberán efectuarse a sus representantes legales.

 

 

c)  Facultad especial en materia de notificaciones.

 

 

El Código Tributario dispone en su Artículo 14º que "el gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos   de dichas personas jurídicas".

 

 

Esta regla del Código resulta de bastante utilidad, pues para practicar la notificación del artículo 14º   basta con cerciorarse de quién es el gerente, administrador o presidente, sin necesidad de entrar a examinar las facultades especificas del representante de la persona jurídica que se trate.

 

 

Es importante considerar que esta facultad se aplica sólo para efectos de ser notificado.

 

 

d)  Notificaciones a comunidades.

 

 

No son personas jurídicas, y existen cuando dos o más personas  son dueñas de una misma cosa, sin que ninguna de ellas haya  constituido sociedad o celebrado otra convención relativa a la  misma cosa, como dispone el artículo 2304º del Código Civil, siendo el caso más frecuente de esta última especie el de las comunidades hereditarias, que se forma entre los herederos del causante.

 

 

En conocimiento del fallecimiento de una persona sobre cuyos  bienes el Servicio deba practicar una actuación determinada, ésta deberá notificarse a sus herederos en la misma forma que a toda comunidad, según se explica a continuación.

 

 

Primeramente debe determinarse si los comuneros han designado mandatario común por escritura pública, pues en tal  caso se notifica  a dichos comuneros por intermedio del procurador designado. Si ocurriere, en cambio, que no ha sido nombrado mandatario alguno, la notificación se practicará directamente a cada uno de los comuneros, si todos fueran plenamente capaces o por intermedio de su representante legal o guardador a aquellos que fueren relativa o absolutamente incapaces.

 

 

e)  Otros.

 

 

1.         En el caso de sociedades en liquidación debe notificarse al liquidador y

 

 

2.       Tratándose de personas declaradas en quiebra (naturales o jurídicas) la notificación se efectúa al síndico de quiebras respectivo.

 

 

El síndico de quiebras, quien representa a la sociedad de acuerdo al artículo 8 N°6 del Código Tributario, se encuentra en obligación de comunicar al Director Regional respectivo de la declaratoria de quiebra, en el plazo de 5 días hábiles contados desde su asunción al cargo, según lo establece el artículo 91 de ese mismo cuerpo legal.

 

 

a)       Regla General en materia de Notificaciones.

 

 

De acuerdo con el Código Tributario, inciso primero, del artículo 11º, toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa, ordene otra forma de notificación.

 

 

En consecuencia, cualquiera de esas tres formas, constituye la   norma general respecto de cómo se deben notificar las resoluciones o actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, que deban ser puestas en conocimiento de los contribuyentes.

 

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio ha instruido a los  funcionarios en el sentido de que, como norma general, las notificaciones a los contribuyentes se hagan por carta certificada, salvo naturalmente, en aquellos casos en que por disposición expresa del Código u otras normas tributarias, se excluya la carta certificada como forma de notificar determinadas actuaciones o resoluciones.

 

 

b)       Constancia    que   debe    estamparse   por   los   funcionarios   que   efectúan notificaciones.

 

 

De  conformidad  a  lo  que  dispone  el  inciso  final  del  artículo  12,  del  Código Tributario, de las notificaciones que se practiquen deben dejarse constancia por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que le recibiere.

 

 

FORMAS DE NOTIFICACIÓN:

 

 

Notificación Personal.

 

 

La notificación personal consiste en entregar copia íntegra de la resolución o actuación que se desea poner en conocimiento de un contribuyente, directamente a él, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.

 

 

Esta clase de notificación es la más perfecta de todas puesto que en ella hay certeza de que el interesado ha tomado conocimiento de la resolución o actuación que se le notifica.

 

 

1.         Constancia de la notificación personal.

 

 

Como en toda clase de notificación, de la personal debe dejarse constancia o certificación por escrito con las especificaciones legales (lugar, día y hora en que se hace), bajo la firma y timbre del funcionario encargado de la diligencia.

 

 

Esta notificación podemos realizarla en cualquier lugar donde el contribuyente o notificado se encuentre o fuere habido.

 

 

 

2.         Notificación por Cédula

 

 

La notificación por cédula es la que consiste en entregar en el domicilio del notificado una hoja de papel que contenga la copia integra de la resolución o actuación de la que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.

 

 

3.         Entrega de la cédula o copia

 

 

En esta clase de notificación, el funcionario debe entregar la cédula, copia o documento, en el domicilio del notificado, a  cualquiera persona adulta, a quien se pedirá los siguientes datos: nombre, edad, profesión y domicilio.

 

 

Si no se encontrare persona adulta en el domicilio, el documento a notificar deberá dejarse en ese domicilio.

 

 

Para la legislación chilena, "persona adulta" es la mujer mayor de 12 años y el varón mayor de 14 años (Artículo 26 del Código Civil).

 

 

4.     Diligencia adicional cuando no se encuentra persona adulta.

 

 

Cuando  el  funcionario  no  encuentre  ninguna  persona  adulta  en  el domicilio del notificado, debe enviar aviso al notificado el mismo día, comunicándole el hecho de la notificación, mediante carta certificada.

 

 

Es importante tener claro que nunca puede notificarse por cédula en un lugar distinto al domicilio del notificado. Cuando se notifica en oficinas del Servicio de Impuestos  Internos  a  un  contribuyente se  hará  personalmente  al  notificado  o personalmente   a   su   mandatario   o   apoderado   o   representante   legal   o convencional. El respectivo estampado de notificación debe dar cuenta de la forma en que se notificó.

 

 

El Código Tributario exige específicamente se emplee esta clase de notificación en cuatro casos:

 

 

~       En la notificación de la sentencia (resolución) que falle un reclamo dentro del procedimiento general de reclamo, cuando el reclamante solicitare por escrito que la sentencia se le notifique por cédula (Artículo 138, inciso 1°, Código Tributario).

 

 

~       El acta de denuncia que se levante para iniciar el procedimiento general para la aplicación de sanciones, deberá notificarse personalmente o por cédula (Artículo 161, N° 1, del Código Tributario).

 

 

~       Las denuncias por infracciones sancionadas en los números 6°, 7°, 10º, I7, I9 y 20º del artículo 97º del Código Tributario, deben ser notificadas personalmente o por cédula, por los funcionarios del Servicio (Artículo 165, N° 2, del Código Tributario).

 

 

En la notificación de la sentencia que falle un reclamo conforme el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas (Artículo 165, N° 5, del Código  Tributario).

 

 

~       Lugar hábil. Esta forma de notificación se puede realizar en:

 

1.    En el domicilio que indique el contribuyente en su  declaración de iniciación de actividades.

 

2.    El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se

trate.

 

3.    El que conste en la última declaración del impuesto respectivo.

 

 

Los 3 domicilios anteriores se pueden utilizar indistintamente; no hay un orden jerárquico o de prelación entre ellos; con todo siempre debemos de asegurarnos de optar por aquél que nos dé más garantía que el contribuyente tomará efectivo y real conocimiento de la actuación que pretendemos poner en su conocimiento.

 

 

Sólo a falta de algunos de los 3 domicilios anteriores se podrá notificar personalmente:

 

 

~       En la habitación del contribuyente o de su representante;

 

 

~       En los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

 

 

 

 

Notificación por Carta Certificada.

 

 

Es la que se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta certificada que el funcionario de Correos que corresponda debe entregar a cualquiera persona adulta que encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.

 

En el caso de la primera notificación al contribuyente en juicio de cobro de impuestos que se establece en el art. 171 del Código Tributario, no sería aplicable, por cuanto contraviene las normas generales que rigen a las notificaciones en Juicio.-

 

 

Entrega de la carta certificada.

 

 

La carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él debiendo ésta firmar el recibo correspondiente (Artículo 11, inc. 2°, del Código Tributario).

 

 

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal; en este caso el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

 

 

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, o estos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del jefe de la oficina de correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por éste hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

 

 

En consecuencia la carta certificada se remitirá:

 

 

~       En primer lugar al domicilio postal fijado y a falta de éste,

 

~       Al  que  indique  el  contribuyente  en  su  declaración  de  iniciación  de actividades;

 

~       O al que indique el interesado en su presentación o actuación;

 

~       O al que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

 

 

A falta de los domicilios indicados en el párrafo precedente, la notificación por carta certificada puede practicarse:

 

 

~       En la habitación del contribuyente o de su representante o,

 

~       En los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

 

 

La recepción de la carta por el Servicio se acreditará con la firma de un ministro de fe, quién dejará constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que ésta ha sido devuelta por correos.   Dicho sobre se agregará a los antecedentes del caso respectivo.

 

 

El procedimiento que se ha   establecido permite al Servicio tener la certeza  de que la carta no ha sido entregada al destinatario y poder adoptar, en tal evento, las mediadas conducentes para practicar la notificación por otros medios, que puede ser la notificación personal o por cédula, evitándose el riesgo de que se promuevan incidentes de nulidad por falta de notificación.

 

 

Cómputo de los plazos en las notificaciones por carta certificada.

 

 

En las notificaciones por carta certificada los plazos que hubieren de computarse empiezan a correr tres días (hábiles completos) después del envío de la carta.

 

 

Debe entenderse por fecha de envío, la fecha en que la respectiva oficina de Impuestos Internos entrega la carta al Servicio de Correos y éste certifica su recepción.

 

 

Es importante efectuar estos cálculos con calendarios actualizados en mano, para incluir en el cálculo los días festivos.

 

 

~       Constancia del envío de la carta.

 

 

Los funcionarios encargados del despacho de cartas certificadas deben dejar constancia del hecho del envío en el expediente o documento de que se trate, estampando lugar y fecha, su firma y timbre.

 

 

~       Recepción de la carta después de los tres días.

 

 

En ciertos casos calificados, el interesado puede ser admitido a probar que recibió la carta certificada después del mencionado plazo de tres días. Si así fuere, los plazos correspondientes sólo empiezan a correr desde la fecha en que efectivamente se entregó la carta en el domicilio del destinatario. Obviamente la prueba pertinente, garantizada por el  respectivo atestado de Correos, es de cargo del contribuyente.

 

 

Notificación por Aviso Postal Simple.

 

 

Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de los bienes raíces pueden ser notificadas por medio de avisos postales simples dirigidos a la propiedad afectada o al domicilio que para éstos efectos el propietario haya registrado en el servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.   Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.

 

 

Notificación por aviso en el Diario Oficial.

Es la que se practica haciendo publicar un aviso por una vez, en el Diario Oficial.

 

 

 

Actuaciones del Servicio que deben publicarse.

 

 

Las actuaciones del Servicio que deben ser publicadas son las que cumplan las dos condiciones que se señalan a continuación, sin perjuicio de las demás a las que específicamente se refiera la ley:

 

 

1)         Que sean de carácter general, esto es, que estén dirigidas o afecten a grupos más o menos extensos de contribuyentes, los que por esta razón, no puedan individualizarse, como por ejemplo, los arrendatarios agrícolas, o los dueños de taxis, etc., y

 

 

2)     Que sea preciso se notifiquen o noticien a dichos contribuyentes, a fin de que éstos ajusten su conducta tributaria a los preceptos o instrucciones contenidos en las resoluciones, oficios o actuaciones publicadas. En otras palabras, las actuaciones generales que se publiquen deben ser aquellas destinadas a orientar o regir la conducta tributaria de los contribuyentes o a  instruirlos  respecto  de  modalidades  administrativas  que  ellos  deben observar para una mejor fiscalización o una más expedita atención.

 

 

La Notificación por Avisos en los Diarios.

 

 

Esta forma de notificación es muy excepcional dentro del Código Tributario. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 43º.

 

 

Se empleará, además, esta clase de notificación en casos determinados que el

Director así lo ordene en uso de las atribuciones que el Código le confiere (Artículo 6°, letra A, N°4).

 

 

Notificación por el Estado  Diario.

 

 

Al efecto, en el inciso segundo, del N° 4, del artículo 165, dispone que: "Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la Dirección Regional, con las formalidades que disponga el Director. Además se remitirá en la misma fecha aviso por correo al notificado. La falta de este aviso anula la notificación."

 

 

La  notificación  por  el  estado  sólo  da  cuenta  de  haberse  dictado  alguna resolución, el número de resoluciones dictadas y el día en que lo fueron, por lo cual los expedientes deben  ser vistos por el reclamante o su apoderado a fin de tomar conocimiento del texto de la resolución o providencia.

 

 

Por otra parte, las resoluciones que se notifiquen por el estado, son aquellas que se dicten en primera instancia, a excepción de la sentencia definitiva, en la tramitación  del  procedimiento  que,  contempla  el  artículo  165,  del  Código Tributario.

 

 

En cuanto a las formalidades del "Estado", ellas fueron fijadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en Resolución N° Ex. 2.028, de 23.11.83, publicada en Diario Oficial del día 24 del mismo mes y año.

 

 

Esta forma de notificación desaparece en los procedimientos ante los Tribunales

Tributarios y Aduaneros introducidos por la Ley N°  20.322.

 

 

Notificación tácita.

 

 

El Servicio también acepta, por aplicación del derecho común, y particularmente en mérito de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, la llamada Notificación Tácita, sin perjuicio que no está tratada especialmente en el Código Tributario.

 

 

La citada norma de la Ley Nº 19.880  dispone: “Notificación tácita. Aun  cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

 

 

Es importante tener presente esta normativa, porque los vicios en que se hubiese incurrido en el procedimiento administrativo tributario pueden ser saneados por esta vía, pero en todo caso si el contribuyente alega en primer término esta falta a la ley y/o la nulidad de derecho público por incumplimiento de algún requisito legal, esta notificación no tendrá forma de ser aplicada.

 

 

 

Notificación por publicación en el sitio Internet del Tribunal Tributario y Aduanero:

 

 

Ha sido establecida por la Ley N° 20.322, se aplica a todas las resoluciones que se dicten en el curso del proceso con excepción de las siguientes:

 

 

a)         El traslado del reclamo  al Servicio se  hará por “correo electrónico” a la  dirección que el Director Regional deberá registrar en el Tribunal, el que se mantendrá vigente, mientras no se informe su modificación.

 

 

b)       En tanto las siguientes resoluciones serán notificadas “por carta certificada”:

 

 

~       Las que se dirijan a terceros;

 

~       La que recibe la causa a prueba (respecto del reclamante).

 

~       La sentencia definitiva (también al reclamante).

 

~       Las que declaren inadmisible un reclamo, ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (al reclamante).

 

 

Para estos efectos el reclamante en su primera gestión deberá designar un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio ejerce competencia el Tribunal.  Si así no se hace, el Tribunal puede apercibirlo para que si en 5 días no lo hace, las resoluciones se le notificarán a través de su incorporación en el sitio Internet del Tribunal.